Sentencia V4480-16/2016 del DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS de 18/10/16 (Rec. )

Título
Sentencia V4480-16/2016 del DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS de 18/10/16 (Rec. )
Fecha
18/10/2016
Órgano
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Sede
Ponente



NORMA
NUM-CONSULTA: V4480-16
 
ORGANO: SG de Tributos Locales
 
FECHA-SALIDA: 18/10/2016
 
NORMATIVA
TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 15 y DT 6ª.
 
DESCRIPCION-HECHOS:
El consultante es titular de un coto de caza y viene pagando al Ayuntamiento el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca. El Ayuntamiento no dispone de Ordenanza fiscal que regule tal impuesto.
 
CUESTION-PLANTEADA
¿Está obligado el consultante al pago del citado impuesto si el Ayuntamiento no tiene aprobada la ordenanza fiscal correspondiente? En caso de no tener obligación ¿puede solicitar la devolución del importe pagado correspondiente a los períodos no prescritos?
 

CONTESTACION-COMPLETA


Actualmente los tributos locales se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. El texto refundido vigente es la resultante de una delegación legislativa con el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único, no incluyendo regularización, aclaración ni armonización alguna de los textos legales que se derogaron con la aprobación del mencionado Real Decreto Legislativo.


La anterior Ley 39/1988 introdujo cambios sustanciales en el sistema tributario local que supuso la creación de nuevas figuras impositivas y la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la citada reforma incidían directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.


La disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988 (cuyo texto coincide con la disposición transitoria sexta del TRLRHL) establecía:


“A partir del 1 de enero de 1991 los ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d), del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas, desde el 1 de enero de 1991.”.


En virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988 (actual disposición transitoria sexta del TRLRHL), los Ayuntamientos podían continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, exclusivamente en la modalidad de cotos de caza y pesca, declarándose vigentes todas las disposiciones, tanto legales como reglamentarias (entre ellas, las ordenanzas fiscales) reguladoras de dicha modalidad del impuesto.


El citado artículo 372.d) se refiere al gravamen, por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, del aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca.


Por tanto, en relación con el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca, hay que señalar que se encuentran vigentes:


- las disposiciones legales del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (artículos 372 a 377).


- las disposiciones reglamentarias que fijan el valor de los aprovechamientos de los cotos privados de caza a efectos del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en concreto la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1984, que modifica la Orden del Ministerio del Interior de 15 de julio de 1977, por la que se fija el valor de los aprovechamientos de los cotos privados de caza y pesca a efectos del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.


- las ordenanzas fiscales reguladoras de dicho impuesto, salvo que hayan sido modificadas o derogadas con posterioridad.


El artículo 15.1 del TRLRHL dispone que:


“1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.”.


El artículo 59.1 regula los impuestos que, en todo caso, deben exigir los ayuntamientos, que son: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Estos impuestos son tributos de carácter obligatorio y son exigidos por los ayuntamientos sin necesidad de acuerdo de imposición ni aprobación de ordenanza fiscal.


Asimismo, los ayuntamientos pueden establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como todas las tasas locales y contribuciones especiales. Estos tributos son de carácter potestativo, y para su exigibilidad se requiere la aprobación del acuerdo de imposición y de la correspondiente ordenanza fiscal reguladora de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el TRLRHL.


Al estar configurado el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en el anterior régimen tributario local como un impuesto potestativo (artículo 231 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), debe incluirse entre los de la misma naturaleza del actual sistema tributario, es decir, dentro de los impuestos potestativos, junto con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Como impuesto potestativo, la exigencia del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios por los ayuntamientos requiere la aprobación de la correspondiente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del TRLRHL.


Por consiguiente, y en tanto en cuanto tenga acordada la imposición y aprobada la Ordenanza fiscal reguladora correspondiente, el Ayuntamiento del término municipal donde radica el coto de caza privado, del que es titular el consultante, puede exigir el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca.


Ahora bien, la necesidad de que exista la ordenanza fiscal reguladora de este impuesto, no implica la obligación de que deba aprobarse una ordenanza fiscal en cada período impositivo, sino que basta que el Ayuntamiento haya aprobado la misma en algún momento del tiempo, la cual permanecerá vigente en tanto no se modifique su contenido o se derogue.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria